“...El tema en litigio consiste en que, el nuevo tribunal que conforma la Sala, no señaló día y hora para la celebración de la audiencia de apelación especial y escuchar las alegaciones del apelante, previo a dictar sentencia, en cumplimiento al fallo emitido por la Cámara de Amparo y Antejuicio, de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente quinientos noventa y seis guión dos mil ocho.
Al analizar la denuncia planteada por el casacionista se establece que, la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de enero de dos mil diez, fue suscrita por: Jorge Mario Valenzuela Diaz, magistrado presidente; Axel Ottoniel Maas Jacome, magistrado vocal primero; Rudy Marlon Pineda Ramírez, magistrado vocal segundo; los cuales no conformaban dicha sala al momento en que se realizó la audiencia de apelación especial con fecha quince de mayo de dos mil ocho, ya que en ese entonces el tribunal ad quem estaba integrado así: Napoleón Gutiérrez Vargas, magistrado presidente; Oscar René Portillo Donis, magistrado vocal primero; Irma Leticia Lam Nakakawa de Rojas, magistrada vocal segundo; quienes el veintinueve de mayo de dos mil ocho emitieron sentencia, misma que por virtud del fallo emitido por la Cámara de Amparo y Antejuicio, de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis de enero de dos mil nueve, quedó anulada. En efecto, los nuevos integrantes de la sala relacionada, entraron a resolver en definitiva sin haber señalado, nuevamente, día y hora para realizar la audiencia de apelación especial correspondiente, incurriendo así en el agravio y vulneración de la normativa, denunciados por el recurrente. El artículo 426 complementado por el artículo 427 del Código Procesal Penal, establece, en el caso de la apelación especial, que el presidente del tribunal fijará audiencia para el debate (…) notificando a todas las partes. El segundo de los artículos en referencia, desarrolla la forma en que esta audiencia debe celebrarse ante el tribunal, y finalmente el 429 que se refiere al momento en que el tribunal pasa a deliberar, que es el siguiente paso después de terminada la audiencia. Aunque esta audiencia tenga una importancia menor que aquellas en que se recibe y produce prueba en el debate, forma parte de las garantías del derecho de defensa del procesado y del ejercicio de la acción penal del Ministerio Público. Por consiguiente, haberla omitido constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso denunciada por el recurrente y garantizada por el artículo 12 constitucional. Por lo anteriormente considerado, resulta procedente acoger el recurso de casación por motivo de forma planteado, y remitir al tribunal de procedencia para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados...”